CAPÍTULO V: SECRETO PROFESIONAL DEL MÉDICO
Artículo 27
1. El secreto médico es uno de los pilares en los que se fundamenta la relación médico-paciente, basada en la mutua confianza, cualquiera que sea la modalidad de su ejercicio profesional.
2. El secreto comporta para el médico la obligación de mantener la reserva y la confidencialidad de todo aquello que el paciente le haya revelado y confiado, lo que haya visto y deducido como consecuencia de su trabajo y tenga relación con la salud y la intimidad del paciente, incluyendo el contenido de la historia clínica.
3. El hecho de ser médico no autoriza a conocer información confidencial de un paciente con el que no se tenga relación profesional.
4. En las instituciones sanitarias informatizadas los médicos directivos velarán por una clara separación entre la documentación clínica y la administrativa.
5. El médico no puede colaborar en ninguna base de datos sanitarios si no está garantizada la preservación de la confidencialidad de la información depositada en la misma.
6. El médico podrá cooperar en estudios epidemiológicos, económicos, de gestión, etc., con la condición expresa de que la información en ellos utilizada no permita identificar ni directa ni indirectamente, a ningún paciente.
7. El médico preservará en su ámbito social, laboral y familiar, la confidencialidad de los pacientes.
Artículo 28
1. El director médico de una centro o servicio sanitario velará por el establecimiento de los controles necesarios para que no se vulnere la intimidad y la confindencialidad de los pacients ni la documentación referida a ellos.
2. El médico procurará que en la presentación pública de documentación médica en cualquier formato, no figure ningún dato que facilite la identificación del paciente.
3. Está permitida la presentación de casos médicos que hayan sido fotografiados o filmados para fines docentes o de divulgación científica habiendo obtenido la autorización explícita par ello o conservando el anonimato.
4. Cuando se produzca algún problema de salud en personas de notoriedad pública el médico responsable de su asistencia o el designado específicamente para ello, podrá facilitar información haciendo constar la autorización de la persona afectada o responsable de la misma. Extremará en todo caso la prudencia en su labor informativa.
5. La muerte de un paciente no exime al médico del deber del secreto profesional.
Artículo 29
1. El médico debe exigir a sus colaboradores sanitarios y no sanitarios absoluta discreción y observancia escrupulosa del secreto profesional.
2. En el ejercicio de la medicina en equipo, cada médico tiene el deber y responsabilidad de preservar la confindencialidad del total de los datos conocidos del paciente.
3. El médico debe tener una justificación razonable para comunicar a otro médico información confidencial de sus pacientes.
Artículo 30
1. El secreto profesional deber ser la regla. No obstante, el médico podrá revelar el secreto exclusivamente, ante quien tenga que hacerlo, en sus justos límites, con el asesoramiento del Colegio si lo precisara, en los siguientes casos:
a. En las enfermedades de declaración obligatoria.
b. En las certificaciones de nacimiento y defunción.
c. Si con su silencio diera lugar a un perjuicio al propio paciente o a otras personas, o a un peligro colectivo.
d. Cuando se vea injustamente perjudicado por mantener el secreto del paciente y éste permita tal situación.
e. En caso de malos tratos, espacialmente a niños, ancianos y discapacitados psíquicos o actos de agresión sexual.
f. Cuando sea llamado por el Colegio a testificar en materia disciplinaria.
g. Aunque el paciente lo autorice, el médico procurará siempre mantener el secreto por la importancia que tiene la confianza de la sociedad en la confidencialidad profesional.
h. Por imperativo legal:
1. En el parte de lesiones, que todo médico tiene obligado a enviar al juez cuando asiste a un lesionado.
2. Cuando actúe como perito, inspector, médico forense, juez instructor o similar.
3. Ante el requerimiento en un proceso judicial por presunto delito, que precise de la aportación del historial médico del paciente, el médico dará a conocer al juez que éticamente está obligado a guardar el secreto profesional y procurará aportar exclusivamente los datos necesarios y ajustados al caso concreto.
Artículo 31
1. Los resultados de los exámenes médicos exigidos por la ley, deben ser explicados a la persona reconocida. Sólo se informará a la empresa o institución pertinente respecto de la aptitud laboral o de las limitaciones o riesgos para la asignación del trabajo.
2. Los resultados de los exámenes practicados en el marco de la vigilancia de la salud se comunicarán exclusivamente a la persona afectada. No obstante, el médico de un centro de medicina preventiva o de medicina del trabajo debe transmitir cualquier resultado que sea útil para el paciente, con su consentimiento, a su médico responsable.